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EL CONTROL CONSTITUCIONAL

admin

abril 26, 2021

INTRODUCCIÓN.

La Constitución, al ser la norma suprema necesita de mecanismos que la legitimen a la vez que respalden la posición que ocupa.  Es así que aparece el control de constitucionalidad, un mecanismo utilizado para expulsar las normas consideradas inconstitucionales del ordenamiento jurídico. Aquí, abordaremos los tipos de control;  la aparición que tuvo cada uno en sus legislaciones; argumentos a favor y en contra;   observaremos la evolución de dicha garantía en nuestro país; para finalmente poder llegar a una conclusión respecto su desarrollo y expectativas a futuro.

  1. El Control Constitucional Difuso en los Estados Unidos.

El  control difuso es adoptado por el constituyente americano, su origen es interesante toda vez que la Carta Magna Americana no establece que exista un tipo de control de constitucionalidad para las normas que no guarden armonía con la constitución, además no identifica que poder del Estado tiene la facultad para expulsarlas. Sería pues, el caso Marbury vs Madison,el que sentaría una de las bases más importantes en el derecho constitucional, ya que, tanto la Corte como el Juez Marshall esgrimirían fuertes argumentos apoyando el control judicial difuso.

´´Hay solo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la Constitución controla cualquier ley contraria a ella o la legislatura puede alterarla mediante una ley ordinaria´´ este razonamiento, expuesto por el Juez Marshall trataba de justificar el control judicial de constitucionalidad y la supremacía de la constitución.

La legislación Americana ha optado por un control difuso de constitucionalidad. Lo es en razón de que, es el sistema judicial mediante sus representantes en toda la Nación el que se encarga de dar paso a este mecanismo, siempre y cuando los jueces identifiquen la norma inconstitucional en el litigio, finalmente la decisión que adopte el Juez es la de inaplicar la norma en el caso que esta sea contraria a la constitución, mientras que el efecto de la sentencia es Ex tunc (Desde ahora) e Inter partes (Entre las partes)

De esta manera podemos observar las características más importantes  del control difuso de constitucionalidad que han sido desarrolladas en su gran mayoría en este controversial caso y que ha sido acogida objeto de debates tanto a favor como en contra.

  1. El Control Constitucional Concentrado Europeo.

Elcontrol constitucional en Europa aparece de manera democrática y es instaurado por el mismo constituyente, el cual exige un órgano distinto de los tres poderes. Es de esta manera que se busca otorgar la facultad  de controlar y expulsar las normas contrarias a la constitución a este nuevo órgano.

Es importante para nuestro estudio citar la tradición Inglesa, pues,  este país carece de un mecanismo de control de constitucionalidad, esto se debe a que su Carta Magna es consuetudinaria; y, para que proceda este control, es necesario la que la norma suprema sea escrita o racional normativa. Blackstone se pronunciaba respecto de la soberanía parlamentaria  y decía ´´ El parlamento tiene autoridad para hacer, confirmar, extender, restringir, abrogar, repeler, revivir y explicar leyes, y que lo que el Parlamento haga ninguna autoridad en la tierra lo puede deshacer´´.

Dejando en claro la excepción Inglesa, abordaremos las demás legislaciones Europeas en busca de los motivos que las llevaron a adoptar el control concentrado de constitucionalidad. Como señalé en líneas anteriores, a diferencia del control Americano el Europeo surge casi de manera democrática, producto de que en Europa existía la pugna de poder entre el Antiguo Régimen y la implementación de un Estado Constitucional que, pese a la instauración del mismo, la soberanía popular sería reemplazada por la falsa premisa de que el legislativo es el representante de la sociedad y por tanto es ilimitado. Después de las catastróficas guerras mundiales, los ciudadanos de países como: Alemania, Francia, Italia, España, deciden adoptar el control de constitucionalidad en aras de que el principio de constitucionalidad, quede garantizado. Se crea un nuevo modelo cuyas características han sido resumidas de esta manera por el Jurista Javier Pérez Royo: 

  • El nuevo tribunal constitucional debe ser un órgano separado de los tres poderes.
  • El control es concentrado ya que recae en un solo organismo (tribunal constitucional).
  • Solo deberá actuar a petición de parte, reconoce que si lo hiciera de oficio atentaría contra el legislativo que es un órgano legitimado democráticamente.
  • La legitimación activa al tribunal no lo hacen directamente los ciudadanos sino el poder judicial mediante control concreto y el poder político mediante control abstracto.
  • La sentencia del tribunal tiene fuerza de ley, ya que elimina la norma constitucional(es por esto que algunos detractores del control constitucional lo denominan como legislador negativo).
  • Es una sentencia constitutiva y surte efectos Ex nunc( desde ahora).

Bajo estos parámetros dichos países han fundamentado su control constitucional, inclusive mejorándolo como el Tribunal Alemán, que puede realizar un control abstracto de constitucionalidad a priori (previo a) o a posteriori (posterior a), contando con recursos como anular total o parcialmente la ley.

  1. Argumentos a favor y en contra del control constitucional.

3.1.-Argumentos a favor.

Fue el gran jurista Hans Kelsen, quien mediante sus argumentos establece que el control de constitucionalidad es necesario para que la constitución sea considerada como norma suprema, además nos da a entender que las normas inconstitucionales no pueden ser suprimidas por el órgano que las crea.

´´Un tribunal ya que es un organismo alejado de toda actividad política de un estado y al no tener esa influencia vela por los  derechos individuales ante la fuerza estatal´´. Berrgasse

Tratando de dar validez esta vez al control difuso, mencionamos a la lógica Marshall la cual establece que, ´´si existe un conflicto entre la constitución y la ley el juez no tiene más remedio que aplicar la constitución´´, es necesario que cualquier ley que no guarde armonía con la Constitución deba ser declarada inconstitucional por un Juez.

3.2 Argumentos en contra.

La falta de legitimad democrática por parte de los jueces y de un tribunal constitucional es un sólido argumento para refutar ambos tipos de control, debido a esto, Santiago Nino establece que, ´´los legisladores son electos por el pueblo por lo tanto son ellos los que plasman la voluntad del constituyente´´, bajo este razonamiento podemos inferir que si un juez o un tribunal nulifica una norma del legislador, estaría atentando contra la voluntad del pueblo.

En este mismo orden de ideas, Rousseau sustenta la soberanía del parlamento y establecía que, ´´es la legislatura quien protege los derechos de los individuos por tanto es infalible´´,  además, es necesario mencionar que al anular una norma se podría incurrir en lesionar la separación de poderes ya que, cuando se anula una norma tanto el tribunal como el juez incurrirían en la concepción de ´´legisladores negativos´´.

4.El Control Constitucional en el Ecuador.

En nuestro país desde la Constitución de 1835 hasta de la aparición de la Constitución del 2008, se encomendaba la difícil tarea de controlar o dar interpretaciones acerca de la Constitucionalidad de una norma al órgano legislativo definiéndonos así , como un Estado en donde imperaba la soberanía del parlamento, esto se evidencia en el artículo 110 de la norma suprema de 1835 el cual establecía ´´Solo el congreso podrá resolver dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o alguno de los artículos de esta constitución´´. 

Además, observemos lo que establece el artículo 284 de la Constitución de 1998 ´´En caso de dudas sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución , el Congreso podrá interpretarlas modo generalmente obligatorio´´ , por consiguiente, en nuestra nación adolecíamos de los problemas que conlleva llevar la soberanía del parlamento, uno de ellos es el anacronismo, tesis que es expuesta por el Catedrático Agustín Grijalva se basa en que, ´´El legislador al ser autoridad pública está sometido a la Constitución , por tanto , es necesario un órgano jurisdiccional que determine cuando una norma no se ajusta formalmente a la Carta Magna´´. 

Otro problema que existía en el derecho constitucional ecuatoriano es la de una antinomia jurídica, que se da en el año 1998, respecto de las competencias del Tribunal Constitucional y el  Congreso en cuanto a la interpretación y control de normas inconstitucionales,  debido a que en el artículo 287 se establecía que ´´El Tribunal interpreta la Constitución de manera general y obligatoria, su declaratoria de inconstitucionalidad no tendrán efecto retroactivo ni serán objeto de recurso alguno´´, el problema radica en que la norma suprema de 1998 atribuye al mismo tiempo las mismas capacidades interpretativas y jurisdiccionales a dos organismo diferentes, generando de esta manera un grave confusión en ambos.

La Constitución del 2008 implicaría un gran avance en materia constitucional, la noción de soberanía del parlamento, sería reemplazada por un control concentrado de constitucionalidad, atribuyendo de esta manera la facultad de interpretar y expulsar cualquier norma inconstitucional, a la Corte Constitucional tal y como lo señala el Art 429 ´´La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia ´´. 

Con esta precisa definición los antiguos problemas que padecía el constitucionalismo quedarían subsanados, pero no solo eso, la Carta Magna del 2008, deja en claro que  pueden ser varios los interpretes de la Constitución , tal y como lo establece el artículo 11 numeral 5 ´´en materia de derechos y garantías constitucionales, los servidores públicos, administrativos o judiciales aplicaran la norma e interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia´´ , esta definición, nos permite observar una nueva figura en nuestro derecho,  que es la del pro homine. Con esto, nuestra Constitución no ve solo el ámbito legalista, sino más bien exige que las normas se ajusten a las realidades sociales y culturales de los grupos legitimados en ella.

Además, al  adoptar un control concentrado nuestra norma suprema ha sido muy clara y ha establecido ciertos parámetros para la aplicación del control  concreto, puesto que, como establece el Artículo 428 ´´ los operadores de justicia, que  consideren que una norma que presuntamente contraviene un derecho constitucional suspendan la causa y la remitan a Corte para que la resuelva en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días´´,  pero con el objetivo de que este recurso no sea usado con el fin de dilatar los litigios podemos encontrar en el Art 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dicha consulta procederá solo si se ´´tiene una duda razonable y motivada´´.

 Es de esta manera que la Corte Constitucional  complementa lo antes señalado  con  la Sentencia Nº 011-13-SCN-CC  Caso Nº 0144-12- CN, sentando un importante precedente respecto de los presupuestos que se necesitan para consultar la norma ante la Corte siendo estos: ´´la identificaron del enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta, identificación de la reglas constitucionales presuntamente infringidas, explicación de la relevancia de la norma puesta en duda en el caso en concreto´´, puntualiza que, la falta de uno de estos elementos podría devenir en la mala utilización de este recurso el cual contravendría con los principios de Buena Fe y Lealtad Procesal.

  1. Conclusiones.

Ante lo expuesto podemos colegir que, esta es una garantía que no aparece de conjuntamente con el Estado Constitucional, sino que lo hace de manera tardía y llena de opacidad en el ámbito constitucional, pero que logra imponerse gracias a la voluntad del Constituyente en ambos lados del atlántico tal y como se analizó en los casos Americano y el Europeo.

 Para esto se ha tenido que evolucionar y desacreditar antiguos paradigmas como el de la soberanía del legislador, puesto que es importante un órgano independiente o un poder diferente en el caso del control judicial difuso,  del que dicta las normas, ya que de esta manera podremos contar con una verdadera imparcialidad a la hora de declarar una ley inconstitucional, garantizando así una verdadera supremacía y legitimad de la norma suprema. 

En el caso ecuatoriano pudimos observar que desde nuestra época republicana hasta la constituyente del 2008 vivimos inmersos en la soberanía del legislador quien inclusive dictaba normas que no dilucidaban los conceptos de esta garantía llegando a generar confusiones respecto de la competencia que tenía el Tribunal al momento de interpretar la Constitución, sin embargo la vigente Carta Magna ha dotado al constitucionalismo ecuatoriano de un amplio catálogo de derechos y de garantías, llevando a la Corte a ser el máximo intérprete de la Constitución, pero no volviéndolo un órgano distante del Estado, pues, lo que busca este nuevo derecho constitucional es que todos los poderes y los integrantes del sistema estatal sean jueces, servidores públicos e inclusive ciudadanos  trabajen en armonía de una correcta interpretación de la constitución y los derechos que en ella se consagran.

Bibliografía.

Javier Pérez Royo: Curso de Derecho Constitucional, Ediciones jurídicas y sociales,Madrid 2005. Lección 7.

Kelsen, H: ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Madrid 1995

Santiago Nino: Fundamentos de Derecho Constitucional, Editorial AstreaBuenos Aires 1995. Capítulo III, La organización del Poder, (657-677).

Blackstone William: Comentarios sobre las Leyes de Inglaterra.

Luis Grau Gómez / Manuel Martínez Neira: Historia del Constitucionalismo Americano, Marbury v. Madison, 5 U.S. 137 (1803). Recuperado de http://ocw.uc3m.es/historia-del-derecho/historia-del-constitucionalismo-americano/otros-recursos-2/tema-4-los-primeros-cambios-en-la-constitucion/resolucion-del-tribunal-supremo-marbury-v.-madison-5-u.s.-137-1803

Constitución Política del Ecuador (2008), Artículos: 11, 428 y 429.

Constitución Política del Ecuador (1998), Artículos: 287 y 284.

Ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional, Articulo: 142.

Sentencia Nº 011-13-SCN-CC  Caso Nº 0144-12- CN.

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