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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 994-12 EP/20 CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE FORMALIDAD CONDICIONADA

Alejandro Borja

mayo 27, 2022

 

Antecedentes

La presente jurisprudencia constitucional versa sobre una acción extraordinaria de protección. Esta garantía fue interpuesta por la Procuraduría General del Estado, entidad que alegó una presunta violación al debido proceso y seguridad jurídica, dentro de la tramitación de una acción de protección incoada contra la Agencia Nacional de Tránsito y en su contra; toda vez que, en dicho proceso “no se les ha notificado en legal y debida forma”.

La Corte Constitucional señala que la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado, por parte del Juzgado de Instancia vulneró el derecho al defensa de esta entidad, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución. De tal manera que, acepta la acción extraordinaria de protección y deja sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2012 y su auto de aclaración y ampliación de 3 de mayo de 2012; además, se ordena retrotraer el proceso hasta el momento anterior a la vulneración de derechos, esto es hasta la providencia de 10 de enero de 2012, disponiendo que se ordene la notificación a las partes procesales y se señale nuevos día y hora para la audiencia pública.

¿Qué es la formalidad condicionada?

El artículo 4 numeral 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC):  delimita este principio y lo define de la siguiente manera

      Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:

  1. Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades.

La presente sentencia contiene un voto concurrente por parte del Juez Constitucional Augustín Grijalva, quien se aparta del razonamiento de mayoría y argumenta sobre el principio de formalidad condicionada, aplicado al caso sub judice. Para el Magistrado, la formalidad condicionada busca que se materialicen las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en la LOGJCC, dado que estas buscan la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución.

Para autores como Olga Ávila y Fernando Ochoa, la formalidad condicionada debe ser entendida como la no exigencia de “ritualidades o formalidades, que les son exgibles a procesos de jurisdicción ordinaria, esto es: el proceso será oral, no será necesario el patrocionio de un abogado, la demanda puede ser presentada de manera oral […] no se requiere citar la normativa legal infringida […].” (Ávila y Ochoa, 2021).

El principio de formalidad condicionada, consagrado en el artículo 4 numeral 7 de la LOGJCC, busca que la justicia constitucional no se sacrifique, por la omisión en el cumplimiento de formalidades. Sin embargo, para el Juez Augustin Grijalva es necesario que este principio sea aplicado en observancia de las garantías del debido proceso. El caso en cuestión, presenta una colisión entre la formalidad condicionada y el debido proceso, puntualmente en el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para evitar este tipo de colisiones, se debe entender al principio de formalidad condicionada, como un “principio deber”, explica el Juez. Con esto, los operadores de justicia tienen el deber de adecuar la formalidad a las garantías jurisdiccionales; y,  deben evitar que se vulnere la igualdad de las partes o se favorezca las pretensiones de la parte accionante.

Dicho esto, el Juez Constitucional analiza los hechos del caso en concreto a fin de determinar si se ha aplicado de manera correcta el principio de formalidad condicionada, al momento de notificar a la Procuraduría General del Estado. Para tal efecto se menciona el artículo 13 numeral 3 de la LOGJCC, mismo que señala:

     Art. 13.- Calificación de la demanda de garantía.- La jueza o juez calificará la demanda dentro de las veinticuatro horas                siguientes a su presentación. La calificación de la demanda deberá contener:

  1. La orden de correr traslado con la demanda a las personas que deben comparecer a la audiencia

Para Augustín Grijalva, la orden de correr traslado, se debe entender como la citación, es decir, un acto procesal importante para ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, se plantea como válida la citación, siempre que se efecue en legal y debida forma. La citación legal en materia constitucional, dista de otras. Por ejemplo el artículo 8 numeral 4 de la LOGJCC, señala que:

Las notificaciones se harán por los medios más eficaces que estén al alcance de la jueza o juez, de la persona legitimada activa y de la persona, entidad u órgano responsable del acto u omisión. De ser posible se preferirán medios electrónicos.

Una primera diferencia es el término que usa la LOGJCC al señalar “notificación” mas no, “citación”, lo que es concomitante con el principio de formalidad condicionada, por lo que en justicia constitucional la citación legal se cumple.

Sin embargo, el segundo elemento para ser considerada válida es que sea efectuada en debida forma. Para el magistrado constitucional, esto se denomina un acto semi-solemne y al encontrarnos bajo el principio de formalidad condicionada, el funcionario encargado de notificar, debe tener una conducta de buena fe, es decir debe procurar que el accionado conozca el contenido de la demanda, sea por medios físicos o electrónicos. Solo con una citación legal y efectuada en debida forma, el derecho a la defensa se materializa.

El principio de formalidad condicionada debe ser analizado caso a caso, por ejemplo, en esta acción, se evidencia que existe una citación legal, pero no en debida forma. Ante estas actitudes el juzgador debe prestar atención, ya que la citación es un presupuesto general del proceso y no una mera formalidad.  En conclusión, se presenta una duda razonable sobre la citación efecuada en debida forma a la Procuraduría Geneneral del Estado, toda vez que no se observo el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado(LOPGE), pues no existe constancia de recepción de este presupuesto procesal.

La sentencia en análisis, también presenta dos votos salvados por parte de los jueces constitucionales Daniela Salazar y Alí Lozada. Ambos magistrados se alejan de la decisión de mayoría, en razón de que consideran que la citación es una manera de dilatar un proceso constitucional y es un acto propio de la justicia ordinaria. Señalan que el artículo 8 numeral 4 de la LOGJCC, no habla de citación, sino de notificación, valiendose de otros medios más eficaces, por ende, el Código Orgánico General de Procesos(COGEP) no puede ser norma supletoria en este caso, toda vez que la LOGJCC regula esta cuestión.

También señalan que no se debe cuestionar la fe pública que hacen los funcionarios encargados de notificar, precisamente en este caso, la constancia de no recepción del documento no puede ser considerado como contradictorio a la fe pública, la cual en último término debía ser desvirtuada con pruebas; lo que en este causa no ha sucedido.

Referencias

Olga Patricia Ávila-Campoverde, & Fernando Esteban Ochoa-Rodríguez. (2021). Principio de la formalidad condicionada y la prueba en las acciones constitucionales. Revista Científica FIPCAEC (Fomento De La investigación Y publicación En Ciencias Administrativas, Económicas Y Contables). ISSN : 2588-090X . Polo De Capacitación, Investigación Y Publicación (POCAIP)6(4), 218-241. Recuperado a partir de https://www.fipcaec.com/index.php/fipcaec/article/view/479

Constitución de la República del Ecuador. (2008). Registro Oficial 449 de 20 octubre de 2008.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (2009). Registro Oficial Suplemento 52 de 22 de octubre de 2009.

Corte Constitucional del Ecuador [C.C] (09 de diciembre de 2020). Sentencia No.994-12-EP/2020. Caso No. 994-12-EP.

 

 

 

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